Cada vez más propietarios están mostrando interés en las energías renovables, lo que también está impulsando a las comunidades de propietarios a considerar instalaciones de autoconsumo compartido para reducir los costes de electricidad. Los paneles solares fotovoltaicos, en particular, están ganando popularidad, y la oferta en el mercado se ha expandido con nuevas opciones. En Grupo Torremar te explicamos los pasos a seguir para la aprobación de paneles en tu comunidad.
Sin embargo, antes de proceder con la instalación de paneles solares en un edificio, hay varios factores que deben considerarse. En primer lugar, es importante entender que la ubicación de estos paneles, como el tejado o la fachada del edificio, se considera un elemento común del inmueble, de acuerdo con el artículo 396 del Código Civil. Esto significa que cualquier modificación en estos espacios requiere el consentimiento de la comunidad de propietarios.
En las comunidades de propietarios tradicionales, como los edificios de apartamentos, el carácter común de la cubierta del edificio es claro. No obstante, en comunidades de chalets adosados o pareados, que operan bajo un régimen de propiedad horizontal «tumbada», puede haber confusión. En estos casos, la cubierta también puede ser considerada común, a menos que los estatutos o el título constitutivo indiquen lo contrario. Por ello, para instalar paneles solares en estos casos, se necesita la aprobación de la comunidad.
De acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), la instalación de paneles solares para uso privado requiere el acuerdo de al menos un tercio de los propietarios que representen un tercio de las cuotas de participación, según el artículo 17.1. Si la instalación es para uso comunitario, se necesita la mayoría simple de los propietarios y cuotas, siempre que el coste no exceda de doce mensualidades ordinarias, como se establece en el artículo 17.2.
En situaciones donde se requiere la instalación en un edificio colindante, el acuerdo debe ser aprobado por tres quintos de los propietarios y cuotas, según el artículo 17.3. También es posible llegar a un acuerdo por unanimidad si se establece un uso compartido entre comunidades, lo que implica servidumbres recíprocas.
Finalmente, en cuanto al pago, si la instalación es para uso comunitario, todos los propietarios deben contribuir, mientras que para usos privativos, solo los propietarios que hayan aprobado el acuerdo deben pagar.